Por Joel Pizá Batiz*
El próximo15 de enero de 2014 a las 10:00am, el Tribunal Supremo de Puerto Rico abrirá sus puertas para realizar una vista oral y escuchar las argumentaciones sobre la constitucionalidad de las nuevas enmiendas a la ley del retiro de la judicatura.
El sistema de retiro de la judicatura posee 430 pensionados actualmente y solo 364 participantes. Para ilustrar el déficit del año fiscal 2012-2013, el Sistema recibió $12.9 millones y desembolsó $18.5 millones. El déficit de ese año fue solamente de $8.2 millones. El sistema sólo posee una cobertura actuarial de 14 centavos por cada dólar.
¿Que proponía dicho proyecto de ley?
El proyecto original de la Cámara de Representantes, P. de la C. 1595, proponía cambios de manera prospectiva y sólo para los nuevos jueces que entraran a trabajar en la rama judicial desde el próximo 1 de julio de 2014. Ente los cambios más importantes se encontraban:
(1) Disminuía el porcentaje del salario con que los jueces se retirarían. De un 75% de su salario, a un 60% de su compensación anual. (2) Dicho por ciento se calculará a base de los pasados 5 años como juez y no a base del año con el salario más alto. (3) Se aumentaba la edad de retiro de los jueces de 60 años a 65 años. (4) También se aumentaba el periodo mínimo para ser acreedor del sistema de retiro: de 8 años a 12 años (5) Se crea un sistema híbrido de retiro. El mismo es una combinación de beneficios definidos y contribución definida (6) Se aumenta la aportación individual al nuevo plan híbrido a un 12.5% de un 8%.
El 19 de diciembre el Gobernador convocó una sección extraordinaria e incluyó el proyecto para enmendar la ley de retiro de la judicatura. El 20 de diciembre de 2013 la Asociación puertorriqueña de la Judicatura (que hoy impugna las nuevas enmiendas de la ley) acudió a vistas públicas donde expresó su apoyo por el proyecto. También se señaló que como los cambios serian de manera prospectiva, no violentaba el la independencia judicial.
¿Pero que sucedió?
El sábado 21 de diciembre, la Cámara de Representantes aprobó en el hemiciclo unas enmiendas donde le aumentaba la aportación individual de un 7.5% a un 10% a los jueces actuales. También disminuía de un 75% a un 60% la compensación anual del salario de los jueces en funciones. Esto produjo expresiones negativas en cuanto a las enmiendas por parte del Presidente del Tribunal Supremo Federico Hernández Dentón.
El senado aprobó el proyecto y el Gobernador firmó la ley el 24 de diciembre. El 26 de diciembre de 2013, el juez de apelaciones de mayor antigüedad, Germán Brau, presentó una demanda para declara la ley inconstitucional y para que se emitiera un interdicto para que no se implementara la ley. También la Asociación Puertorriqueña de la judicatura presentó su demanda y un recurso de certificación al Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo expidió la certificación el 1 de enero de 2014 y señalo una vista oral para 15 de enero.
Las nuevas enmiendas
Enmienda 1: La pensión por retiro no excederá el 60%, en vez del 75% del sueldo más alto devengado como juez o jueza ¿Viola esta enmienda el Artículo 2 sección 7 de la Constitución de Puerto Rico; y el artículo 1 sección 10 de la Constitución de los Estados Unidos?
La constitución de Puerto Rico y la constitución de los Estados Unidos impiden el menoscabo de las obligaciones contractuales. El Tribunal Supremo les ha concedido un interés propietario, protegido por la constitución, a los participantes de los sistemas de retiros de Puerto Rico. Existen varias corrientes de pensamiento y argumentación jurídica para interpretar dichas cláusulas. Pero los principios generales esbozados en la jurisprudencia son los siguientes:
a. La cláusula de menoscabos de contrato no es absoluta. Esta puede ceder ante un interés legítimo del estado. El criterio de adjudicación para esta cláusula ha sido el principio de razonabilidad. Un principio habitual en los tribunales para aspectos socioeconómicos. Mediante este principio, el estado debe demostrar que el menoscabo contractual es necesario y responde a un interés legítimo y apremiante. Esto lo vimos en el caso Byron Toro v. Serra donde nuestro Tribunal Supremo validó la legislación estatal con relación a la disminución de beneficios a los participantes del sistema de retiro de los empleados de la Universidad de Puerto Rico. Este principio fue utilizado por los tres jueces nombrados por el partido popular y los jueces Martínez y Filiberti nombrado por el Gobernador Fortuño, para declarar la ley número 3 constitucional.
b. Existe una diferencia entre los ya retirados que reciben una pensión y los trabajadores que están por retirase. Nuestro tribunal Supremo le ha otorgado protección absoluta a las pensiones de los ya retirados, las cuales nunca podrán ser disminuidas (Rodríguez v. Retiro; Calderón Morales v. Adm. de los Sistemas de Retiro), contrario a los actuales empleados que están subordinados al principio de razonabilidad.
c. El Tribunal Supremo Federal en el caso “U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey” expresó que los estados pueden menoscabar los contratos si existen razones necesarias y razonables. El tribunal federal definió necesarias como la acción producto de la carencia de medidas alternas y definió razonables cuando los daños producidos no fueron previstos o intencionados por el Estado al momento en el cual contrajo con sus empleados públicos los beneficios de retiro afectados. Esta fue la línea de argumentación jurídica utilizada por el juez Estrella para declarar inconstitucional la ley número 3.
El juez asociado Kolthoff Caraballo, en su opinión disidente en el caso de la ley 3, hizo una distinción entre salarios y pensiones. Expresando que no hay derecho constitucional a no ser despedido, pero sí lo hay para proteger un interés propietario en las pensiones. Así pudo distinguir entre el caso de la Ley 7 y el caso de la Ley 3. Existe una gran probabilidad que no cambie de opinión en este caso y más cuando está cuestionada la independencia judicial.
Enmienda 2: La contribución de todo participante actual del Sistema de Retire será 9.5% de su retribución (más un 1.5%) ¿Viola esta enmienda el Artículo 6 sección 11 de la Constitución de Puerto Rico?
Esta disposición de la Constitución expresa que los salarios de los jueces no podrán ser disminuidos durante el término por el cual fueron nombrados. En mi opinión, ésta es la disposición que logra que los jueces sean tratados de manera distinta a los empleados públicos y a los maestros. Esto responde al principio de independencia judicial para que los jueces y juezas no se vean amenazados ante las presiones del ejecutivo y del legislativo.
a. Aunque la ley aprobada aumenta la aportación individual de los jueces actuales de un 7.5% a un 10%, algunos pueden mencionar que no afecta la disposición porque el salario bruto es el mismo aunque le aumenten la aportación patronal. Otros podrán decir que aunque el salario bruto no cambia, existe un efecto real en el cheque mensual de los jueces pues estos recibirán menos dinero y esto constituye una disminución de su salario. Algunas leyes son constitucionales en su faz pero no en su aplicación.
b. Otros expresan que no hay disminución en su salario porque al final, dicha aportación va para su aportación de su retiro y ellos luego se beneficiaran. Pero otros podrían replicar que la constitución menciona salarios; y una interpretación restrictiva distinguiría salarios de pensiones. También no es proporcional, porque están aportando más y recibiendo menos. Por lo tanto, no lo van recuperar completamente.
c. El caso Byron Toro v. Serra cataloga las aportaciones de retiro bajo la cláusula de menoscabos contractuales y están cobijados por el criterio de razonabilidad. Pero otros podrían alegar que el efecto de dicha aportación individual disminuirá la cantidad líquida que los jueces recibirán mensualmente y debe ceder ante el valor constitucional de independencia judicial consagrado en esta disposición y en nuestra forma Republicana de Gobierno.
Enmienda 3: Aquellos participantes que cualifiquen para solicitar una pensión par retiro según se dispone en este Artículo en o antes del primero de julio de 2015, podrán recibir una pensión igual al 75% del sueldo más alto devengado como juez o jueza. ¿Viola ésta enmienda la sección 2 del artículo 1 de nuestra constitución?
Espero que esta enmienda sea aclarada en la vista oral del 15 de enero. Si un juez que al primero de julio de 2015 cumpla con todos los requisitos dispuestos en la ley, pero le faltan todavía 4 años de su nombramiento y el no decide retirase y pasado los 4 años todavía podrá recibir el 75%, no hay ningún problema constitucional. Pero si esta enmienda lo que busca es que si el juez que la faltan 4 años de nombramiento y cumple con los requisitos de esta nueva ley y no se retira en o antes del 1 de julio de 2015, no podrá recibir el 75%, en mi opinión, es inconstitucional. Una renuncia coaccionada por presión económica. Tal presión está prohibida por la independencia judicial, pues permitirá al gobernador hacer nuevos nombramientos judiciales.
Hay jurisprudencia que valida un aumento en las aportaciones individuales y una disminución en las anualidades al retirarse bajo el criterio de razonabilidad. Pero:
1. ¿Dicha doctrina puede prevalecer cuando choca con un valor constitucional como la separación de poderes e independencia judicial?
2. ¿Puede ser declarada inconstitucional parcialmente: Constitucional la aportación individual por violar el artículo 6 sección 11 y la independencia judicial; pero constitucional la disminución de la anualidad por el principio de razonabilidad?
3. ¿Será declarada inconstitucional la ley en su totalidad y hará que la legislatura apruebe una ley solo con cambios aplicables a los nuevos jueces y de manera prospectiva.
4. Como la Constitución le delega a la rama legislativa crear un sistema de retiro para los jueces- sección 10 artículo.
5. ¿Esta rama posee total discreción con relación a los cambios del sistema de retiro?
* El autor es estudiante de Derecho de la Universidad Católica.