Por Joel Pizá Batiz*

El día de hoy el Tribual Supremo de Puerto Rico le hará preguntas a los representantes legales de las partes involucradas en el pleito sobre la Ley de Retiro de Maestros, la ley 160 del 23 de diciembre de 2013. Este pleito fue acogido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el pasado 14 de enero, luego que la alta curia del país determinase acoger la solicitud para paralizar la puesta en vigor de la ley 160 con 5 votos a favor (todos nombrados por administración del PNP) y 3 en contra (los nombrados por gobernadores del PPD). El juez asociado Feliberti Cintrón se encuentra inhibido. Esto ocurre a menos de un mes en que el juez presidente número 15 (desde el 1898) está próximo a retirarse tras cumplir el 12 de Abril la edad de 70 años. Edad compulsoria para el retiro según lo dispone nuestra constitución.

Dicha paralización y certificación intra-jurisdiccional vino acompañada con una orden que designaba al juez Ángel Pagan Ocasio como comisionado especial en el pleito. Se le ordenaba realizar una vista para que las partes presentaran prueba y el comisionado debería someter un informe en o antes del 7 de febrero de 2014.

El informe reveló que el Sistema de Retiro de Maestro posee un déficit de $10.2 billones. Se estima que solo será solvente hasta el año 2020. Para el año fiscal 2013-2014, el sistema poseía un déficit de $322 millones. Para junio 2012 los ingresos ascendían a $338 millones mientras que los gastos totalizaban $624 millones. También poseía las alternativas de política pública que los demandantes recomendaron para subsanar la crisis de su retiro.

Precedente de decisiones judiciales:

En el año 1987, el Tribual Supremo de Puerto Rico emitió una opinión en el caso Byrón Toro v. Serra. Estaba en disputa una ley que aumentaba las aportaciones al sistema de retiro de la UPR, aumentaba la edad del retiro y disminuía las anualidades. Se determinó que la ley era razonable y necesaria. El Tribual dejó claro que las pensiones no son dádivas y que los participantes del sistema de retiro poseen un derecho adquirido. Pero expresó que dicho derecho adquirido no es absoluto y que se podían menoscabar los contratos de los que todavía estaban aportando al sistema siempre que la ley sea razonable, necesaria (sin alterativas menos onerosas) y posee un propósito publico importante.

En el año 2010, el Tribunal Supremo decidió el caso de Domínguez Castro v. ELA. En dicho caso evaluó la constitucionalidad de la ley 7 del 2009. Se declaró constitucional y se expresó que un empleado permanente no poseía un derecho adquirido sobre su empleo. La legislación era válida por ser temporal y por poseer un propósito público importante. Las opiniones disidentes alegaban que el caso se tuvo que haber enviado nuevamente a un tribunal de Instancia y que se pasará prueba de que no existían alternativas menos onerosas. También se alegó que el estándar tenía que ser más estricto por estar involucrado el estado en el menoscabo. La actual mayoría del Supremo criticó a los disidentes de la ley 7 por ser inconsistentes con la ley número 3.

En el caso Trinidad Hernández v. ELA, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se enfrentó a una controversia similar a la ley 160 del retiro de maestros. El 24 de junio de 2013, el Tribunal expresó que la ley 3, que menoscababa las obligaciones contractuales de los todavía participantes del sistema de retiro de ELA, era razonable y necesaria. Los demandantes no pudieron convencer al Tribual con suficiente prueba que existían otras alternativas menos drásticas de política pública.

La percepción en dicho caso era que la ley se declararía inválida debido a que la mayoría de los jueces fueron nombrados por una administración del PNP. Pero no fue así. Los jueces asociados Feliberti Cintrón y Martínez Torres decidieron declarar al menoscabo contractual de la ley 3 constitucional por haber cumplido con la doctrina del caso de Byron Toro.

Los otros cuatro jueces asociados disintieron con razonamientos lógicos y diferenciaron el caso de Domínguez Castro con el de la ley 3. Es muy probable que utilicen los mismos argumentos por ser la ley 160 una controversia similar. Veamos los argumentos:

(1) Jueces Pabón Cherneco y Rivera García: Un menoscabo contractual por parte del gobierno es válido si existen contraprestaciones y beneficios para compensar el menoscabo, como se hizo con la ley 7. Un menoscabo es razonable si la ley es temporal, que afecte el mínimo de personas posible y provea ayudas económicas. El crédito del país debe ser una consideración exógena al derecho. (2) Juez Kolthoff Caraballo: No existe derecho adquirido a no ser despedido pero si al retiro. La parte demandante presentó alterativas menos onerosas. Hubiese declarado otras disposiciones de la ley constitucional excepto la disminución de un 45% al retiro. Esto no lo hace razonable. (3) Juez Estrella: Existían otras alternativas menos onerosas. No procede un menoscabo contractual por parte del estado, si la crisis que pretende mitigar pudo ser previsible por este o fue causada por el mismo gobierno.

Posibles escenarios sobre la ley 160:

1. Que el juez Felibirti no se inhiba y se repita el mismo escenario de la ley 3 del 2013.

2. Que el juez Martínez Torres emita su voto con la minoría del tribunal y se produzca un empate 4-4. Esto declararía la ley constitucional porque según la constitución de Puerto Rico, una ley solo puede ser declarada inconstitucional por mayoría. Esto sucedió en el caso PIP v. ELA (1980).

3. Que el juez Martínez Torres emita su voto con la mayoría del tribunal, imponiendo un peso sobre el de explicar una distinción entre la ley 3 del 2013 y la ley 160 del 2014.

4. Que se declare una o varias disposiciones de la ley inconstitucional.

5. Aunque no lo encuentro probable, que se declare inconstitucional le ley, no a base de la cláusula de menoscabos de obligaciones contractuales. Si no a través de otras disposiciones constitucionales como: debido proceso de ley sustantivo, igual protección de las leyes y confiscación son justa compensación por parte del gobierno.

* El autor es estudiante de Derecho de la Universidad Católica.