Por Felipe J. Crespo-Claudio*

Según estudios realizados por la entidad “Ayuda Legal Puerto Rico”, el país atraviesa una crisis de ejecuciones de hipoteca sin precedentes. En los tribunales locales, durante los años 2016 al 2018, se presentaron más de 10,700 casos de ejecuciones de hipoteca. Esta realidad ha propiciado que cada día surjan más casos donde el acreedor hipotecario no tiene otra opción que aceptar el pago de su acreencia hipotecaria a un descuento. Esto resulta en beneficio del deudor (contribuyente) generando lo que se conoce como un ingreso por condonación de deuda que podría o no ser tributable, según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y según establecido en la Determinación Administrativa 16-14 del Departamento de Hacienda.

Una condonación de deuda surge cuando el acreedor releva total o parcialmente del cumplimiento de una obligación a un deudor mediante acuerdo escrito. Es decir, que el acreedor renuncia expresamente a su derecho de cobrarle su acreencia al deudor. Bajo el ordenamiento contributivo, generalmente, cuando ocurre una condonación de una deuda, el monto de la deuda que excede la cantidad por la cual la deuda es transigida, se considera ingreso para el deudor y una pérdida para el acreedor.

Este tipo de ingreso se genera, por ejemplo, cuando:

  • un acreedor acepta, como pago total de la deuda, una cantidad que es menor al balance de dicha deuda;
  • un deudor asume nuevamente sus obligaciones por menos del balance de la deuda al momento de la readquisición;
  • un dueño de un bien inmueble sujeto a una deuda entrega la propiedad que servía como garantía de la hipoteca al acreedor o este último ejecuta la propiedad (“foreclose”) para que sea vendida y el balance, a la fecha en que se efectúa la entrega o ejecución, es relevado por el acreedor mediante la renuncia a su derecho de continuar cobrando la deuda; o
  • un deudor emite (“deuda nueva”) a cambio de (“deuda original”), en cuyo caso el deudor se considera que ha satisfecho la deuda original con una cantidad de dinero igual al precio de emisión de la deuda nueva.  El exceso de la deuda original sobre el precio de emisión de la deuda nueva se considera ingreso por concepto de condonación de deuda para el deudor.

Nótese que la “dación en pago” no constituye una condonación de deuda.

Según indicado anteriormente, el beneficio o ingreso por condonación de deuda es ingreso tributable sujeto al pago de contribución sobre ingresos. Sin embargo, la Sección 1031.01(b)(10) del Código establece las circunstancias bajo las cuales el ingreso generado por causa de la condonación de una deuda no será considerado ingreso tributable, si dicha condonación es por alguna de las siguientes causas:

  • la condonación es producto de la presentación de una solicitud de quiebra y dicha condonación es aprobada por un tribunal con jurisdicción para atenderla;
  • la deuda condonada es un préstamo estudiantil sujeto a ciertas disposiciones;
  • la deuda condonada es producto de una reorganización de un préstamo hipotecario garantizado por la residencia cualificada del contribuyente, siempre y cuando el monto original del préstamo hipotecario no exceda de $1,000,000; y/o
  • la condonación ocurre cuando el contribuyente está insolvente, en cuyo caso la cantidad excluida no excederá el importe por el cual el contribuyente estaba insolvente.

Según lo dispuesto en la Sección 1063.14 del Código, todo acreedor que reclame una deducción por pérdida relacionada con la condonación de una deuda deberá emitir una declaración informativa al deudor beneficiado de dicha condonación.

  • Formulario 480.6A: Ingresos no Sujetos a Retención, para informar el ingreso por condonación de deuda tributable bajo la Sección 1031.01 del Código.
  • Formulario 480.6D: Ingresos Exentos y Excluidos e Ingresos Exentos Sujetos a Contribución Básica Alterna.

El acreedor podrá delegar la preparación de esta declaración informativa al administrador del préstamo (“servicer”). No obstante, esto no releva al acreedor de su responsabilidad ante el Departamento.

La condonación de una deuda constituye ingreso tributable para el deudor, excepto en las instancias particulares mencionadas en este artículo. Si usted pudiese recibir o ha recibido ingresos por condonación de deudas, debe atender el particular directamente con su Contador Público Autorizado o asesor contributivo para determinar si la cantidad condonada constituye o no ingreso sujeto a contribución sobre ingresos.

  • El autor es miembro del Comité de Asuntos Contributivos del Colegio de CPA.